Como ya hemos explicado en otros post de nuestro Blog, gracias a la Ley de Segunda Oportunidad aquellas personas que se encuentran en una situación de insolvencia pueden acceder a la liberación de las deudas que no puedan ser satisfechas con el patrimonio del que dispongan durante la fase de liquidación que se realiza en el procedimiento judicial que desarrolla la Ley de Segunda Oportunidad.
La pregunta que nos plantean nuestros clientes ante la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (que es como se conoce técnicamente a la solicitud y concesión de la liberación de las deudas), es si será posible que la concesión por el juez de este beneficio puede ser revocado o, dicho de otro modo, si es definitivo o cabe la posibilidad de que en algún momento los acreedores puedan recuperar el derecho de crédito que perdieron con motivo de la Ley de Segunda Oportunidad.
Con este planteamiento, consideramos de gran importancia que las personas interesadas en la Segunda Oportunidad sepan y tengan claro que la exoneración de las deudas siempre es "provisional" siempre que, tal y como se prevé en el artículo 178.bis.7 de la Ley Concursal, se den las causas o motivos previstos para que la exoneración pueda ser revocada.
En este sentido, los supuestos que la ley enumera como causas en los que cabe la anulación de la liberación de deudas concedida por el juez son unos supuestos tasados.
Las causas de revocación están vinculadas con la vía por la que se haya concedido la exoneración. Así, tenemos que para el supuesto de que el beneficio de exoneración se conceda automáticamente (por la que denominamos como vía rápida) del artículo 178.bis.3.4ª LC, la causa de revocación nacerá si durante los 5 años siguientes a dicha concesión se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados. Lógicamente, se trata de evitar fraudes a través de la ocultación de bienes por parte del deudor a través de testaferros o de paraísos fiscales.
No obstante, aunque esta causa también afecta a la exoneración basada en el plan de pagos (que denominamos como vía lenta) del artículo 178.bis.3.5ª LC, la Ley establece para esta vía de exoneración, además, una lista tasada de supuestos o circunstancias que igualmente permitirían la revocación. Para ello, se prevé que si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos ocurre que: a) el concurso se declara culpable o, que el deudor, en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, haya sido condenado por sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social, o contra los derechos de los trabajadores; b) que, en su caso, se incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; y c) que mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
Ante estos supuestos, si el juez acuerda la revocación del beneficio, los acreedores recuperarían la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso. Sin embargo, es de tener en cuenta lo complicado que resulta que pueda concurrir alguno de los supuestos previstos y, además, y, además, debiendo ser interpretados de modo restrictivo.
Sobre este parecer, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca, de 2 de diciembre de 2015, ya indicó en su Fundamento de Derecho Segundo que:
"Reitero que en este punto debemos ser lo suficientemente "generosos" para cumplir con el espíritu y sentido de la reforma que no es otra que potenciar la liberación de las deudas de aquellos deudores que lo merecen, aquellos deudores a los que se les ha liquidado masa activa y con su producto se ha producido el pago de parte de los créditos, arbitrándose como una alternativa a la insolvencia del concursado, como medio de cumplimiento de los fines del proceso universal. Pero sobre todo para cumplir el objetivo de recuperar al deudor para la actividad económica y el consumo, evitando su exclusión social."
En todo caso, es de agradecer que podamos disponer de la Ley de Segunda Oportunidad en nuestro ordenamiento, si bien será necesario estudiar el caso concreto y la situación personal del deudor para estimar la conveniencia de emprender este procedimiento legal cuyo fin es el de evitar una condena a la exclusión social permanente.
Si estás interesado en saber más, puedes ponerte en contacto con nosotros en info@lbsabogados.es
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