En este tercer post sobre los defectos de construcción trataré de explicar cuales son las responsabilidades de cada agente interviniente en el proceso constructivo de conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), y ello, como la propia ley ha previsto, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen dimanar de las correspondientes relaciones contractuales que se den a lo largo del proceso de construcción.
Dicho lo anterior, es necesario matizar también que, dentro de los daños materiales especificados en el artículo 17.1 LOE que son resarcibles, los referentes a aquellos daños que afectan a la terminación o acabado final son exclusiva responsabilidad del contratista que ejecuta las obras por atribución legal expresa.
Así, en este orden de ideas, para el resto de daños que se pueden reclamar de conformidad con lo establecido en la LOE, se ha de entender que las acciones judiciales se pueden ejercitar contra todos los partícipes de la edificación, estén éstos explícitamente mencionados o no en el artículo 17 LOE, pudiéndose incluir, por ejemplo, a los subcontratistas de la obra, entre otros. No obstante, se trata de una cuestión compleja en cuanto a los problemas que surgen y se suelen plantear a la hora de determinar la responsabilidad.
Esta dificultad tiene su fundamento en el inconveniente que supone imputar un concreto grado de responsabilidad a cada agente interviniente, y ello, porque éstos han de responder en función de diferentes criterios de imputación que, con base en el artículo 17.2 LOE, significa que los agentes pueden responder tanto por un hecho propio, como por un hecho ajeno o, incluso, por un hecho desconocido. En este último caso, el artículo 17.3 LOE atribuye la responsabilidad de forma solidaria a todos los intervinientes por cuanto resulta imposible individualizar la causa de los daños en todo o en parte a cada uno de los agentes que han intervenido, es decir, que se desconoce cuál fue la acción u omisión que produjo el vicio o defecto constructivo causante del daño en relación a cada uno de los posibles responsables.
Por otra parte, claro está que los agentes de la edificación principales que establece la LOE se encuentran mencionados en los artículos 8 a 16, es decir, el promotor, el proyectista, el constructor, el director de la obra, el directos de ejecución de la obra, las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos y los propietarios y usuarios siendo éstos, en esencia, sobre quienes se suele extender en la práctica la responsabilidad comentada.
No obstante, la LOE no se pronuncia con claridad sobre este parecer al no mencionar a diversas figuras que participan del proceso constructivo y, por consiguiente, pudiendo ser también considerados responsables estos intervinientes habituales como son las empresas que actúan como subcontratas, la administración urbanística, las empresas de control técnico del proyecto o de la ejecución, los colegios profesionales que emiten los visados, etc…, y ello, con base en el mismo artículo 17.1 LOE que extiende la responsabilidad a todas “las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación”.
En cualquier caso, finalmente habrá de ser el abogado encargado de la reclamación, y lógicamente con atención a los defectos o daños detectados, el profesional que deba analizar a quién convendrá solicitar el resarcimiento de los perjuicios sufridos según la concreta estrategia jurídica que se establezca.
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