En nuestro post Defectos de Construcción III explicamos quienes son los agentes intervinientes en el proceso constructivo y que, por tanto, eran susceptibles de ser responsables de los daños y defectos que presente la obra con posterioridad a su ejecución.
Así, con este nuevo post, vamos a dar respuesta a la pregunta de si la responsabilidad civil prevista en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) es objetiva hasta el punto de considerar a los agentes intervinientes responsables en todos los casos. La respuesta la obtenemos dentro del mismo artículo 17 de la LOE en su apartado octavo, y cuyo texto literal es el siguiente:
«8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño».
Es decir, que a la luz de lo establecido en este precepto de la LOE, hemos de acudir a la jurisprudencia en la materia para concretar el significado, alcance y/o reglas aplicables a los supuestos relacionados como caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daños.
Sobre el caso fortuito o fuerza mayor, el artículo 1105 CC tiene establecido que «Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables». Ello supone que si el origen del daño tiene una relación o causa vinculado en circunstancias que pudieran haberse previsto por el agente que ha intervenido en el proceso edificatorio y en atención a su conocimiento como profesional de la construcción, no se considerarán los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor y, en estos casos, existiría responsabilidad del agente.
Se trata de supuestos en los que el Tribunal Supremo ha considerado responsables a los técnicos matizando su deber de actuación. Para entenderlo y a modo de ejemplo, encontramos condenas a directores de la obra por no haber adoptado soluciones constructivas que solventen deficiencias de las soluciones propuestas en proyecto (aunque no sea un proyecto propio) teniendo éstos el deber de subsanar dichas carencias o fallos durante la ejecución de la obra. También podrían responder, por ejemplo, de daños que se pudieran haber evitado con un estudio previo del suelo; o por la utilización de materiales inadecuados aunque estuviesen especificados en el proyecto; etc...
En cuanto a la posible exoneración de responsabilidad por interferencia de un tercero en la relación causal tenemos que precisar que es necesario para dicha exoneración que el tercero sea el autor material del daño sin que tenga vinculación por tanto con las acciones u omisiones del agente de la edificación. Si bien, tanto en el artículo 17 LOE en sus apartados 5, 6 y 7, como en los arts. 1596 y 1903 CC, se han previsto responsabilidades por hecho ajeno que suponen excepciones a lo expuesto.
En los casos en que el perjudicado sea el nexo causal con el daño existirá exoneración de los agentes y, obviamente, siempre que no hayan participado en la producción del daños constructivo. En último lugar, se ha de tener en cuenta que ni siquiera el carácter exoneratorio de la redacción de diversas normas contenidas en el CTE implica la exoneración automática ex art. 17 LOE y, además, debemos recordar la existencia de las posibles responsabilidades contractuales que pudieran exigirse más allá del alcance de la LOE.
Como vemos, es posible que existan supuestos en los que los agentes intervinientes puedan ser exonerados, si bien se trata de casos muy concretos y poco habituales aunque siempre interesantes de conocer.
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